(06.06.2015)
El pasado 23 de marzo de 2015, el Tribunal Constitucional rehuyó una vez más al ámbito del derecho comparado para limitar el ejercicio de la acción de amparo a aquellos actos emanados por una autoridad pública -con excepción del Poder Judicial- o de cualquier particular, “que de forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altera o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución” (artículo 65 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de fecha 13 de junio de 2011 –en lo adelante “LOTCPC”-). De modo que, conforme el criterio adoptado por el Pleno de ese Honorable Tribunal a través de la Sentencia No. TC/0041/15, la acción de amparo que se interpone contra una sentencia o decisión judicial es notoriamente improcedente y, en consecuencia, “la misma debe declararse inadmisible, en virtud de los que establece el artículo 70.3 de la referida ley núm. 137-11”.
Pero, ¿qué establece el artículo 70.3 de la LOTCPC? Simple: “[e]l juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, (…) cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente”. En tal sentido, ¿cuándo una petición de amparo resulta “notoriamente improcedente”? Para responder a este pregunta debemos acudir, como lo ha hecho la doctrina[1], al análisis del artículo 72 de la Constitución, el cual establece que “toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúa en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos”.
Por tanto, en base al precitado artículo, podemos afirmar que la acción de amparo resulta notoriamente procedente en aquellos casos en que: (a) dicha acción tenga como finalidad la protección de derechos fundamentales, derechos que no se encuentran protegidos por el habeas corpus; (b) que hayan sido vulnerados o amenazados; y, (c) que esa vulneración o amenaza sea consecuencia de la acción o la omisión de una autoridad pública o de un particular. De modo que las decisiones emitidas por los tribunales ordinarios no escapan del control de esta garantía fundamental, pues, como bien ha indicado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Venezuela, “el juez, aún actuando dentro de su competencia, entendida ésta en el sentido procesal estricto, puede hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirió, o actuar haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, y dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione –o amenace- un derecho constitucional (…)”[2] (Subrayado nuestro).
Y es que, la acción de amparo constituye “un recurso sencillo y rápido” que tiene como objetivo amparar a los particulares de “actos que violen sus derechos fundamentales” (artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), por lo que las disposiciones que regulan su ejercicio deben ser interpretadas de la manera más favorable para el titular de los derechos fundamentales. Es por esta razón que, como bien ha advertido Félix Tena Sosa y Yudelka Polanco Santos, “la inadmisibilidad del amparo por su notoria improcedencia debe aplicarse con suma cautela y prudencia, de modo que solo se declaren inadmisibles los amparos manifiestamente improcedentes, como son aquellos que no reúnen las condiciones exigidas por el artículo 65 de la LOTCPC”[3] y que, en esencia, no posean las características indicadas precedentemente. En tal sentido, podemos afirmar que el Tribunal Constitucional ha hecho una errónea interpretación del artículo 70.3 de la LOTCPC al agregar dentro de las causales para que una acción de amparo sea notoriamente improcedente el hecho de que se interponga en contra de una decisión judicial, pues dicho artículo no prohíbe de manera expresa el amparo contra sentencias.
La importancia de que las decisiones judiciales sean susceptibles de ser cuestionadas a través de una acción autónoma de amparo se desprende de la parte in fine del artículo 68 de la Constitución, el cual señala que “(…) [l]os derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos –incluyendo al Poder Judicial-, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley”. De modo que las personas poseen un derecho a utilizar la garantía fundamental del amparo en aquellos casos en que las actuaciones judiciales se escapan de las disposiciones legales y, por consiguiente, se emite una decisión judicial arbitraria violatoria de derechos constitucionales. En estos casos, el Estado, como parte de su función esencial (artículo 8 de la Constitución), debe garantizar la protección de estos derechos a través de un recurso sumario, sencillo y efectivo. Y, ¿cuál recurso es más efectivo que el amparo? Sin duda alguna, la acción de amparo es la vía más idónea para garantizar los derechos fundamentales de los particulares, por lo que, como bien ha indicado Néstor Pedro Sagües, “solamente si hay uno mejor que el amparo, es decir, más expedito o rápido, o más eficaz, el amparo no será viable”. Esto quiere decir, que el recurso alterno debe permitir una mayor y mejor “protección inmediata” de los derechos fundamentales, conforme a un procedimiento más “preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades”, pues de lo contrario, “si hay un proceso igual de útil que el amparo, el litigante es libre para emplear éste o el otro camino procesal. En la última hipótesis, el amparo de perfila como vía alternativa u opcional para el agraviado” [4].
De manera que aún en los casos en que el agraviado tenga la oportunidad de interponer un recurso de apelación contra la sentencia que vulnera sus derechos fundamentales, éste tendría la posibilidad de interponer una acción de amparo por constituir una vía alterna para salvaguardar de manera idónea y efectiva los derechos constitucionales. Por tanto, como bien advierte Allan Brewer-Carías, “por el sólo hecho de que exista algún remedio judicial ordinario que puede ejercer contra una sentencia o acto judicial objeto de la acción de amparo, no debe declararse inadmisible la acción de amparo que pueda ejercerse contra ella. En todo caso, el juez debe estudiar las circunstancias del caso planteado para poder establecer –previa la argumentación necesaria- si los efectos requeridos por vía de amparo y el restablecimiento de la situación jurídico constitucional lesionada, pueden o no lograrse mediante el ejercicio de los recursos ordinarios”[5] (Subrayado nuestro).
En base a los aspectos analizados anteriormente, podemos afirmar que: (i) la causal de inadmisibilidad del artículo 70.3 de la LOTCPC solo se refiere a aquellas características requeridas por el constituyente mediante el artículo 72 de la Constitución, por lo que el Tribunal Constitucional se encuentra limitado a examinar si la acción cumple con cada uno de esos elementos para que sea notoriamente procedente. Ahora bien, si bien es cierto que el Tribunal Constitucional funge como un poder constituyente permanente[6], no menos cierto es que sus actuaciones se encuentran limitadas a la interpretación de las normas constitucionales sin que éste pueda, en principio, reformar dichas disposiciones, por lo que no puede ampliar los requisitos procesales que regulan la procedencia de las acciones de amparo; (ii) en consecuencia, la acción de amparo procede contra las sentencias emanadas por los tribunales ordinarios aún cuando contra dichas decisiones exista la posibilidad de interponer un recurso de apelación o cualquier otro recurso ordinario que no permita garantizar de manera efectiva los derechos fundamentales lesionados. De hecho, nos vamos un poco más allá, aun en el caso de que exista un recurso ordinario que garantice de manera efectiva los derechos constitucionales, el agraviado tiene la oportunidad de interponer opcionalmente la acción de amparo.
De esta manera lo ha indicado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Venezuela al precisar que: “Al respecto, debe señalarse que si bien el amparo constitucional está concebido como un medio procesal extraordinario, que sólo procede cuando no existan, sea inoperantes e ineficaces las vías ordinarias para el restablecimiento de la situación jurídica planteada, el que no existan medios judiciales diferentes a él no obsta para que en determinadas situaciones el acto pueda decidir acudir a la jurisdicción directamente mediante esta acción por considerar que las otras que le otorga el ordenamiento jurídico no van a restablecer, de la forma que lo haría el amparo, su situación subjetiva”[7].
Por tanto, como bien ha indicado el magistrado Rafael Díaz Filpo en su voto disidente, “ninguna acción u omisión emanada de los órganos del poder público está exento del orden y el control constitucional; esto incluye necesariamente las decisiones judiciales que vulneren derechos fundamentales, en el entendido de que los jueces son autoridades públicas y sus funciones se materializan principalmente en sus decisiones”. En tal sentido, debemos recordar que el amparo no constituye una simple acción judicial tendente a garantizar los derechos fundamentales de los particulares y, por consiguiente, susceptible de ser reemplazada por cualquier recurso ordinario, sino que se trata de una garantía fundamental que se configura en nuestro ordenamiento jurídico como el derecho que poseen todas las personas al ejercicio de un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los tribunales competentes, por lo que los poderes públicos –incluyendo el Poder Judicial- no pueden estar exentos de esta garantía constitucional. Esto debido a que permitir a los tribunales actuar arbitrariamente sin que las personas puedan cuestionar los actos jurisdiccionales que lesionan sus derechos fundamentales, instaura un ambiente de inseguridad jurídica que pone en juego la estabilidad del Estado Social y Democrático de Derecho, pues para garantizar los valores, principios y derechos fundamentales se requiere de un adecuado y efectivo sistema de control constitucional, como lo es, por ejemplo, la acción de amparo.
Ahora bien, es necesario advertir, como bien señala el magistrado Rafael Díaz Filpo, que la posibilidad de interponer una acción de amparo contra actos jurisdiccionales no supone una cuarta instancia, “en razón de que su objetivo se apunta al restablecimiento de un derecho fundamental o garantía constitucional que ha sido vulnerado como resultado de la decisión jurisdiccional impugnada, por lo que el tribunal solo se limita a valorar ese aspecto”. Esto quiere decir, en pocas palabras, que la acción de amparo contra decisiones judiciales es una vía excepcional que tiene como objetivo reestablecer, independientemente del fondo del asunto, la situación jurídica denunciada como lesionada. De modo que contrario al amparo contra actos de la Administración o de los particulares, el amparo contra actos jurisdiccionales es admisible sólo cuando el amparista no pueda acudir a una vía judicial tan idónea y efectiva como el amparo para hacer cesar o suspender la violación de su derecho fundamental[8], así como también cuando esa violación surge a través de actuaciones manifiestamente arbitrarias.
Sin embargo, ¿cómo saber cuándo el amparo es la vía más efectiva para cuestionar una decisión judicial independientemente de la existencia de los recursos ordinarios? Para José Luis Lazzarini, “la condición suficiente para la procedencia del amparo es la irreparabilidad, que se da ante la inexistencia de otra vía legal, o la imposibilidad de usar de ésta, o la insuficiencia de la misma, y aún cuando haya otras vías paralelas, se daría el supuesto de irreparabilidad, si ellas no fueran reparadas en la medida en que lo es el amparo”[9]. Este razonamiento ha sido de igual forma asumido por el Tribunal Constitucional de Perú, al precisar que “[e]l amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional”[10] (Subrayado nuestro).
De su parte, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Venezuela ha considerado que la acción autónoma de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales en los siguientes casos: “(i) el juez actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de la jurisprudencia transcrita, vulnere una garantía o derecho de rango constitucional; (ii) la decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no puedan ser renunciados por el afectado; o (iii) el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna otra manera la garantía del debido proceso”.
Por tanto, entendemos que el Tribunal Constitucional debió interpretar el artículo 70.3 de la LOTCPC de la manera más favorable para el agraviado de conformidad con el artículo 7.5 de dicha ley y, en consecuencia, declarar la procedencia de las acciones de amparo contra las decisiones judiciales, siempre y cuando se compruebe la existencia de estos elementos: 1) cuando el amparista no pueda acudir a una vía judicial tan idónea y efectiva como el amparo; 2) cuando el acto jurisdiccional atacado en amparo es manifiestamente arbitrario, o cuando en realidad esconde una vía de hecho o ha sido dictado fuera de toda competencia; y, 3) cuando de no corregirse de inmediato un acto jurisdiccional se producirían efectos irremediables en perjuicio del amparista. Por tales motivos, aplaudimos el voto disidente del magistrado Rafael Díaz Filpo, y esperamos que el Tribunal Constitucional no siga tomando las vías más fáciles al momento de evaluar aspectos tan trascendentales para el desarrollo de un Estado Social y Democrático de Derecho, como lo es el control constitucional de las actuaciones de todos los poderes públicos, incluyendo especialmente el Poder Judicial.
[1] Jorge Prats, Eduardo. Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. Ius Novum: Santo Domingo. Segunda edición. p. 194
[2] Ver Revista de Derecho Público No. 41. EJV: Caracas. Año 1990. p. 110-11. Citando la sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989 de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema (Caso El Crack C.A.).
[3] Tena de Sosa, Félix y Yudelka Polanco Santos. “El amparo como proceso subsidiario: crítica al voto disidente de la TC/0007/12”. En Crónicas Jurisprudenciales Dominicana. Enero-marzo 2012. p. 195.
[4] Sagües, Nestor Pedro. Derecho Procesal Constitucional. Tomo 3. Atrea: Buenos Aires. p. 458.
[5] Brewer-Carías, Allan. La admisibilidad de la acción de amparo contra actos de detención. Disponible en: http://www.allanbrewercarias.com/Content/449725d9-f1cb-474b-8ab2-41efb849fea3/Content/I.2.27.pdf, última visita en fecha 5 de junio de 2015.
[6] Medina Reyes, Roberto. El Tribunal Constitucional como poder constituyente permanente. Disponible en: http://www.robertomedinareyes.com/el-tribunal-constitucional-como-poder-constituyente-permanente.html, última visita en fecha 5 de junio de 2015.
[7] CSV, sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, de fecha 4 de febrero de 1998 (caso Kawasaki Steel Corporation).
[8] Jorge Prats, Eduardo. Derecho Constitucional. Volumen II. Ius Novum: Santo Domingo. 2da edición. p. 396.
[9] Brewer-Carías, Allan. op. cit. Citando a Lazzarini, José Luis. El juicio de amparo. p. 122.
[10] TCP, sentencia de fecha 19 de octubre de 2011, No. 04026-2011-PA/TC.
El ejercicio de la acción de amparo contra decisiones judiciales: Crítica a la Sentencia No. TC/0041/15 del
Tribunal Constitucional.
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